El Tribunal confirma la condena al Servicio Canario de Salud indemnizando a nuestra clienta en 120.000 € por considerar que la lesión nerviosa que se produjo en la intervención de ligadura de trompas no es un daño asumible por la paciente.
En el presente caso, se produjo a la paciente una lesión nerviosa y una radiculopatía durante la intervención, que ha causado una incapacidad permanente. Por la Administración se negaba la existencia de relación causal entre la intervención y la lesión del nervio.
Sin embargo, tal y como determinan, primero el Juzgado, y después el Tribunal, no existen antecedentes o eventos traumáticos posteriores, que justifiquen la producción de la lesión en un ámbito distinto al de la cirugía, explicándose perfectamente el mecanismo lesional por compresión durante la cirugía.
De hecho, en la práctica de la prueba en los Juzgados, la Inspección, no pudo, a preguntas de nuestros letrados, más que reconocer que no existe otra posibilidad, desde el punto de vista científico, que explique la producción de la lesión, en un ámbito distinto a la intervención por ligadura de trompas.
Igualmente, considera la Sala, en el presente caso, que es de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba (principio de facilidad probatoria), puesto que se ha producido un daño desproporcionado, y debe ser la Administración, quien acredite que toda la actuación fue adecuada, y que el daño era inevitable, extremo que no se acreditó.
En otro orden de cosas, la Sala, fundamenta magistralmente, desde el punto de vista técnico jurídico, sobre la naturaleza del silencio administrativo y la desestimación presunta, y la pretensión del Servicio Canario de que se reconozca el acto presunto como conforme a derecho, determinando que el silencio es una ficción legal que facilita al ciudadano acceder a los Tribunales superando la inactividad de la Administración, por incumplimiento de la obligación de esta de resolver, no pudiendo dicho silencio representar un perjuicio para el administrado, ni un beneficio para la Administración.
Por tanto, no estamos en los casos en que el silencio es negativo, ante un verdadero acto administrativo, no siendo posible declarar ajustado a Derecho “algo que no es sino uno de los ejemplos paradigmáticos del catalogo de contravenciones legales de ser cometidas por las Administraciones Públicas”. Así como, es imposible, “dentro de un orden legal, e incluso, ontológico, declarar ajustado a Derecho algo que no existe”.
En este sentido, determina que “la falta de impugnación por el interesado de las desestimaciones por silencio no significaba su consentimiento al contenido de un acto administrativo presunto. De lo contrario se primaría injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.